LEY NUM. 19.992
Viernes 24 de Diciembre de 2004 Nº 38.044 4
Ministerio del Interior
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR LEY NUM. 19.992
ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De la pensión de reparación y bono
Artículo 1º.- Establécese una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas
directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo
‘‘Listado de prisioneros políticos y torturados’’, de la Nómina de Personas Reconocidas como
Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.
Artículo 2º.- La pensión anual establecida en el artículo anterior ascenderá a $1.353.798
para aquellos beneficiarios menores de 70 años de edad, a $1.480.284 para aquellos
beneficiarios de 70 o más años de edad pero menores de 75 años y a $1.549.422 para
aquellos beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta pensión se pagará en 12 cuotas
mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del
decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la referida disposición.
La pensión establecida en el inciso precedente será incompatible con aquellas otorgadas en
las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación
optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento.
Con todo, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de
$3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la
opción.
Por su parte, quienes fueren beneficiarios de la pensión a que se refiere el inciso primero del
presente artículo, que obtuvieren con posterioridad algunos de los beneficios incompatibles
antes referidos, tendrán derecho por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a la
diferencia entre el monto total percibido por concepto de la pensión de esta ley durante el
período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el monto del bono antes
señalado. Si el monto total percibido por pensión fuere superior al del bono, el beneficiario
no estará obligado a la devolución del exceso.
Artículo 3º.- El beneficiario podrá solicitar al Instituto de Normalización Previsional, mediante
el procedimiento que éste determine por resolución exenta, que la pensión que se otorga por
esta ley sea pagada a favor de personas jurídicas sin fines de lucro reguladas por las
normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la de
cautelar, fomentar y promover el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales de las personas que habiten en el territorio de Chile.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo
2º de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra,
de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario,
incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.
Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en
las leyes.
Artículo 5º.- Las personas individualizadas en el anexo ‘‘Menores de edad nacidos en
prisión o detenidos con sus padres’’, de la Nómina de Personas Reconocidas como
Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por el decreto supremo Nº1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, podrán
optar a un bono que ascenderá a $4.000.000.
Artículo 6º.- La pensión anual y los bonos que establece esta ley serán inembargables.
Artículo 7º.- Tanto la pensión como el bono establecidos por la presente ley, se devengarán
a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus
solicitudes, las que podrán ser solicitadas desde la publicación de la misma.
Artículo 8º.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un reglamento que deberá
ser también suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda, establecerá los mecanismos
para conceder los beneficios establecidos en el presente Título, ejercer las opciones que en
él se disponen, determinar los procedimientos de actualización de los montos para efecto de
las imputaciones y deducciones que correspondan y todas las demás normas necesarias
para la adecuada operación de lo dispuesto en esta ley.
TITULO II
De los beneficios médicos
Artículo 9º.- Agrégase al inciso primero del artículo séptimo de la ley Nº 19.980, la siguiente
letra d):
‘‘d) Aquellos que se individualizan en la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas,
que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada
por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.’’.
Artículo 10.- Las personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la presente ley, tendrán
derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la rehabilitación física necesaria
para la superación de las lesiones físicas surgidas a consecuencia de la prisión política o la
tortura, cuando dichas lesiones tengan el carácter de permanentes y obstaculicen la
capacidad educativa, laboral o de integración social del beneficiario.
El procedimiento para acreditar la discapacidad será el señalado en el Título II de la ley Nº
19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con
discapacidad. El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta visada por la Dirección de
Presupuestos, establecerá la modalidad de atención de las referidas lesiones y todas las
normas necesarias para su adecuada operación.
TITULO III
De los beneficios educacionales
Artículo 11.- El Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel
básico, medio o superior, a aquellas personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la
presente ley, que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios.
Artículo 12.- Los beneficiarios que soliciten completar sus estudios de educación básica y
media, deberán hacerlo conforme a las normas de enseñanza de adultos, pudiendo el
Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación, autorizar modalidades especiales para esos casos.
Artículo 13.- Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior
en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado,
tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este beneficio
será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.
Artículo 14.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación y que además
deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el
uso eficaz de estos beneficios, su extinción, el procedimiento de solicitud y pago de los
mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en casos calificados, las
condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios y toda otra norma necesaria
para la debida aplicación de las disposiciones del presente Título.
TITULO IV
Del secreto
Artículo 15.- Son secretos los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las
víctimas ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por decreto
supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, en el desarrollo de su cometido. En
todo caso, este secreto no se extiende al informe elaborado por la Comisión sobre la base
de dichos antecedentes.
El secreto establecido en el inciso anterior se mantendrá durante el plazo de 50 años,
período en que los antecedentes sobre los que recae quedarán bajo la custodia del
Ministerio del Interior.
Mientras rija el secreto previsto en este artículo, ninguna persona, grupo de personas,
autoridad o magistratura tendrá acceso a lo señalado en el inciso primero de este artículo,
sin perjuicio del derecho personal que asiste a los titulares de los documentos, informes,
declaraciones y testimonios incluidos en ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a
terceros por voluntad propia.
Los integrantes de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, así como las demás
personas que participaron a cualquier título en el desarrollo de las labores que se les
encomendaron, estarán obligados a mantener reserva respecto de los antecedentes y datos
que conforme al inciso primero de este artículo tienen carácter secreto, durante todo el plazo
establecido para aquel. Estas personas se entenderán comprendidas en el Nº 2 del artículo
201 del Código de Procedimiento Penal o del artículo 303 del Código Procesal Penal, según
corresponda.
La comunicación, divulgación o revelación de los antecedentes y datos amparados por el
secreto establecido en el inciso primero, será sancionada con las penas señaladas en el
artículo 247 del Código Penal.
TITULO V
Del financiamiento
Artículo 16.- Los beneficios establecidos en el Título I de la presente ley serán
administrados por el Instituto de Normalización Previsional conforme a las normas que este
mismo establezca, y se financiarán con cargo a los recursos que se contemplen en su
presupuesto.
Con todo, para el pago de los bonos establecidos por los incisos tercero y cuarto del artículo
2º de la presente ley será aplicable lo dispuesto en el párrafo final del inciso cuarto y en los
incisos quinto, sexto y séptimo del artículo quinto de la ley Nº 19.980, pudiendo dictarse al
efecto el decreto a que se refiere el inciso quinto antes citado.
Los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley se financiarán con los recursos
que se contemplen en la partida 16, Ministerio de Salud, del Presupuesto de la Nación.
Artículo 17.- Los hijos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos
individualizadas en los anexos ‘‘Listado de Prisioneros Políticos y Torturados’’ y ‘‘Menores de Edad Nacidos en Prisión o Detenidos con sus Padres’’ de la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, y que así lo decidan, estarán exentos de realizar el Servicio Militar
Obligatorio.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El mayor gasto que represente esta ley durante el año 2005, se
financiará con traspasos de recursos provenientes de la partida Tesoro Público y con
traspasos y reasignaciones de otras partidas presupuestarias.
Artículo segundo.- Aquellas personas que hubiesen presentado sus antecedentes durante
el plazo fijado para tal efecto, a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada
por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, y que fueren
posteriormente incorporadas por la misma Comisión a la Nómina de Personas Reconocidas
como Víctimas, tendrán derecho a todos los beneficios indicados en los Títulos I, II y III de la
presente ley, según corresponda, a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en
que se produzca la señalada incorporación.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de diciembre de 2004.-
JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Correa Sutil,
Ministro del Interior (S).- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Ricardo
Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de
Educación.- Antonio Infante Barros, Ministro de Salud (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda Atte. a Ud.,
Jorge Claissac Schnake, Subsecretario del Interior
Subrogante.